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DEMOCRATIZACION SINDICAL

La” democratización Sindical" debería ser una preocupación fundamental de un gobierno que se diga respetuoso del sistema democrático, en lugar de tratar de amedrentar a los medios de comunicacion y a la libre expresion, a fin de crear instituciones verdaderamente representativas de los trabajadores, incluyendo la representación de las minorías como una forma de «democratizar» esas organizaciones. la libre constitución de sindicatos, la libre sindicación y el libre desarrollo de la actividad sindical. Lo que implica, el derecho de fundación o constitución de organizaciones sindicales, el derecho de afiliación y pertenencia a las mismas y el derecho a desarrollar la actividad sindical.
La libertad sindical conlleva el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que consideren más convenientes para la defensa de sus intereses, y el derecho de éstas a constituir federaciones y confederaciones sindicales. También implica libertad de auto-organización del sindicato, esto es: libertad para decidir su estructura y funcionamiento interno.
Asimismo la libertad sindical establece el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, así como el derecho del sindicato a integrarse en organizaciones complejas o de nivel superior, también supone cierta protección para el afiliado tanto en el ámbito empresarial como dentro de su organización; además, la decisión de afiliarse a un sindicato es una opción ideológica protegida por el artículo 14 de nuestra constitución
El reconocimiento de la libertad sindical supone el derecho de afiliación al sindicato elegido, con la consiguiente nulidad de los pactos o compromisos que condicionen el empleo o el disfrute de determinadas condiciones de trabajo a la no afiliación, ya sea general, o referida a un determinado sindicato.
La legislación argentina sin embargo no reconoce el derecho de libertad sindical, que entraña el derecho a no afiliarse, y, en su caso el derecho a separarse del sindicato. El no reconocimiento de este derecho condiciona la afiliación de los trabajadores a un sindicato único. Sin embargo en noviembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la inconstitucionalidad del artículo 41, inciso 'a' de la ley 23.551 ya que violaba el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional".
Una verdadera democracia sindical lleva consigo el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, en principio, pues, la afiliación se hace depender de la voluntad del individuo, aunque la ley exige la observancia de los estatutos, que nunca podrán imponer condiciones contrarias a las leyes, abusivas o discriminatorias. Las normas estatutarias pueden exigir una mínima adaptación de las características profesionales del trabajador al ámbito funcional y territorial del sindicato, pero no condiciones ajenas al trabajo, por ello no sería aceptable la exclusión de extranjeros, o la aceptación exclusiva de extranjeros de una determinada nacionalidad.
.La estructura gremial argentina se caracteriza por la existencia de una central única, la Confederación General de los Trabajadores (CGT), muy reacia a admitir la competencia. Hacia abajo se repite el mismo esquema: sindicatos unitarios que tienen el monopolio de la negociación sindical y simultáneamente el control del dinero de las obras sociales, fundamental para mantener engrasada la maquinaria gremial y política, y abultados los bolsillos de los principales líderes.
De ahí la asociación bastante común en el país entre dirigencia sindical, burocracia y corrupción. Esta imagen suele apoyarse en el desmedido tren de vida de buena parte de los dirigentes, especialmente los más relevantes, cuyas lujosas viviendas y automóviles no se corresponden ni con sus teóricos salarios ni con sus orígenes humildes.
Por si a este modelo le faltara algo para ser tremendamente exitoso, valga mencionar el enorme poder político de los sindicatos, especialmente la CGT, debido a su condición de "rama obrera" del Movimiento Peronista. De este modo, la simbiosis entre el peronismo y el sindicalismo ha sido prácticamente total, ya que las voces discordantes (de izquierda más o menos radical, demócrata cristianas o de cualquier otra filiación) eran acalladas de forma sistemática, por las buenas si era posible, o por las malas si era necesario. Las "patotas" sindicales, muchas veces con estrechos vínculos con las barras bravas de algunos clubs de fútbol, siguen teniendo una clara función intimidatoria.
Pese a ello, desde 1991 existe la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), que si bien no tiene la "personería gremial", figura legal que le autorizaría a actuar públicamente, sí cuenta con la "inscripción gremial", que la mantiene en la semilegalidad. La CTA tiene un carácter más reivindicativo e ideologizado que la CGT.
En base a su posición, el movimiento sindical oficial se constituye en uno de los principales apoyos del gobierno cuando el peronismo está en el poder, y en una potencial palanca de desestabilización cuando es oposición. Sólo contra la presidencia de Raúl Alfonsín se declararon 13 huelgas generales. La capacidad de extorsión de los sindicatos es prácticamente ilimitada.
El histórico fallo de la Suprema Corte dio un duro golpe a la tradicional burocracia sindical peronista, declarando inconstitucional la exclusividad que tienen los sindicatos con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo para representar a los trabajadores y anuló la obligatoriedad de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para convocar a elecciones, elegir y ser elegido representante de un sector de trabajadores.

El fallo termino con el criterio de los sindicatos únicos por rama laboral y habilita de alguna forma la creación de nuevas entidades gremiales en la misma actividad. Por extensión, habilita también la creación de nuevas centrales obreras, como es común en muchos otros países SIN EMBARGO EL CONGRESO DE LA NACION está en deuda con la sociedad desde 1984 ya que no se ha animado a enfrentarse a la “burocracia sindical” y legislar estableciendo la libertad sindical y por consiguiente democratizando a estas organizaciones.
Hoy que la presidenta afirma que se esta poniendo en juego la democracia en argentina detrás de una ley de medios de comunicación parece olvidar a quienes amparándose en la supuesta representación de los trabajadores utilizan a los sindicatos como verdaderos grupos de presión o extorsión de nuestra democracia .
Una ley que sea capaz de democratizar los sindicatos, podría comenzar a cambiar la Argentina que conocemos.
La democracia Argentina tiene una deuda pendiente, el de sindicalistas enriquecidos y representados pobres, el de dirigentes que controlan sumas cuantiosas de dinero, subsidios, obras sociales y condicionan la democracia.

La democratización de los sindicatos implicaría la derrota de la burocracia sindical, la que arrojaba tortugas en la plaza de mayo durante la gestión de Illia, la que aplaudió a Ongania, la que pacto con Videla Viola y Galtieri, la que le hizo la vida imposible a la naciente democracia, la que guardo silencio durante los noventa, la que imposibilita a Mendoza volver a tener el ferrocarril pues perjudicaría sus negocios. Solo hace falta la voluntad política por parte del congreso y una ciudada

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PROYECTO DE LEY NACIONAL DE DEMOCRATIZACION SINDICAL

TÍTULO I.

De la libertad sindical

Artículo 1. [Derecho de libertad sindical]

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los de instituciones de seguridad pública.

Artículo 2. [Objeto]

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendonadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

Artículo 3. [Afiliación a organizaciones sindicales]

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los desempleados y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

2. Quienes posean cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de jerarquicos.

TÍTULO II.

Del régimen jurídico sindical

Artículo 4. [Constitución de sindicatos]

1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus apoderados o dirigentes sus estatutos en el ministerio establecido al efecto.

2. Las normas estatutarias contendrán al menos:

a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos y respetando la representación de las minorías por medio del Sistema D'Hondt, teniendo en cuenta además el principio federal en la distribución de cargos y un cupo mínimo de representación femenina.

d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de Estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. El ministerio de Trabajo dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este

plazo, dicho ministerio dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

4. El ministerio de Trabajo dará publicidad del depósito en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.

La inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por el ministerio de Trabajo en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.

6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

7-Los Gobiernos de provincias y municipios pueden autorizar, el funcionamiento de sindicatos a nivel territorial , con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley

8. El Sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

9. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.

Artículo 5. [Responsabilidad de los sindicatos]

1. Los Sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. El Sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

TÍTULO III.

De la representatividad sindical

Artículo 6. [Representatividad sindical]

1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 ó más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal , Provincial o municipal que la tengan prevista.

b) La negociación colectiva.

c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

4- La condición de sindicato más representantito se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por el ministerio de trabajo.

5-En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.

6- . La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

Artículo 7. [Sindicatos representativos en Provincias y Municipio]

1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de provincial y municipal:

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial Representacion expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los trabajadores del sector, siempre que cuenten con un mínimo de 50 afiliados y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito nacional;

b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de provincial que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la provincia o municipio las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 ó más de los trabajadores afiliados del sector , estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

TÍTULO IV.

De la acción sindical

Artículo 8. [Derechos de los sindicatos]

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición

un medio adecuado para los de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en

su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Artículo 9. [Derechos de los cargos electos sindicales]

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la licencia gremial, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Artículo 10. [Sindicatos representativos en empresas]

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en

los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

• De 250 a 750 trabajadores: Uno

• De 751 a 2.000 trabajadores: Dos

• De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres

• De 5.001 en adelante: Cuatro

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Artículo 11. [Sindicatos en los convenios colectivos]

1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.

2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.

TÍTULO V.

De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales

Artículo 12. [Normativa discriminatoria por ejercicio de actividad sindical]

Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Artículo 13. [Tutela del derecho de libertad sindical]

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas , sindicato adherido al gobierno de turno o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un único partido político, un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

Artículo 14. [Intervención de sindicatos en proceso de tutela jurisdiccional]

El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.

Artículo 15. [Violación del derecho de libertad sindical]

Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio público, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. [Organizaciones sindicales anteriores a esta ley]

  1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de Las disposiciones legales anteriores a la presente , y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación, y mantendrán su personería jurídica por el plazo no aplazable de un año hasta tanta se proceda a una reafiliacion, pudiendo dicha organización preservar dicha personería si al termino de dicho plazo se hallare dicha organización comprendida en los términos de la presente Ley.

  1. Procédase a la reaafiliacion de trabajadores, por el término de un año. Durante ese plazo las organizaciones sindicales de mayor representatividad a la sanción de esta Ley mantendrán sus prerrogativas legales. .

  1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Nacion

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Afiliación Sindical

Desde el punto de vista histórico hicieron falta más de 60 años para que una Corte Suprema, la que fuere, se decidiera a declarar la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria para poder desempeñar el cargo de delegado gremial en una actividad. Reiteramos: ¡más de 60 años!

El sindicalismo fascista, copiado de la Carta del Lavoro mussoliniana, ungido bajo el esquema corportativo de la ley Rocco en los tiempos del dictador peninsular, se había sentado de manera definitiva bajo la pantalla del movimiento obrero organizado en los comienzos del régimen peronista. Sobre la base de decretos-leyes surgidos de la revolución del 4 de junio de 1943, terminó dictándose en 1953 la vieja ley 14250 de asociaciones profesionales que luego sufriera algunas modificaciones a lo largo de los años hasta desembocar en la situación actual.

El sindicato único por rama de actividad con personería gremial otorgada por el Poder Ejecutivo posibilitó y posibilita un verdadero monopolio, un mercado cautivo a merced del Poder Ejecutivo. El famoso movimiento obrero organizado del primer peronismo que llenaba las plazas públicas cuando el fallecido presidente Perón o su segunda esposa Eva Duarte vociferaban sus consignas desde los balcones.

Posteriormente, se agregó el régimen de obras sociales, que en los primeros años de su existencia implicaba también el aporte compulsivo al sindicato oficial para que atendiera la salud . Actualmente es posible cambiar de obra social, aunque es preciso mantener igualmente un porcentaje de colaboración con el sindicato de la rama para la que se trabaja. Eso sí, antes y ahora, es obligatorio aportar por parte de los trabajadores, y contribuir por parte de los empresarios.

Estos aportes y contribuciones, junto con los correspondientes al sindicato oficial, constituyen la tan mentada caja por la que pelean los llamados gordos desde hace más de 6 décadas. Muchos de ellos han muerto y han sido sucedidos por sus hijos y por sus nietos, en distintos cargos . Y todo el mundo sabe el estándar de vida que lleva esta gente y el patoterismo con que actúa. Baste recordar el caso del traslado del cadáver de Perón a San Vicente, cuando el chofer del hijo del actual titular de la CGT la emprendió a los tiros ante las cámaras de la televisión.

Muchas veces se han dado en la historia reciente casos de crímenes originados en disputas por la caja justamente. En otros casos razones políticas de diversa índole. O el formar parte de diferentes camarillas de la misma cosa, como ocurre hoy mismo entre Hugo Moyano y Luis Barrionuevo.

Bien, no queremos extendernos demasiado en estos tristes recuerdos (Vandor, Rucci y tantos otros muertos, sin culpables, por lo demás). Tan sólo queremos señalar que finalmente una Corte Suprema sobre cuya independencia personalmente tenemos todavía bastantes dudas, ha tomado el toro por las astas en la materia y ha decidido que de una buena vez la democracia debe empezar a gestarse también en materia sindical.

Claro. Salir el fallo y venirse la · gordura con los tapones de punta fue un solo acto. Sindicalistas, abogados amigos, y hasta algunos ministros del Poder Ejecutivo han salido a intentar delimitar los efectos de la refrescante decisión del Tribunal Supremo, que además fue unánime.

El dirigente del gremio de los judiciales fue uno de los primeros que salió a intentar justificar la vigencia del fascismo sindical. Dijo entre otras cosas que para la justicia social hoy es un día desafortunado . Tamaño dislate no podrá ser igualado a nuestro entender. Y si participáramos en uno de esos periódicos que en tapa publican la frase del día no tenemos dudas de que esa sería la elegida. Los sindicalistas y el cuerpo de profesionales que revolotea en torno de ellos llevan un nivel de vida en muchos casos fastuoso, cosa que es de sobra conocida por todo el mundo. Hasta la ropa, en muchos casos informal (como las recordadas camperas de Saúl Ubaldini, u hoy mismo de Hugo Moyano), es de primerísima calidad y seguramente carísima. Estos señores, que se mueven en automóviles de alta gama , rodeados de guardaespaldas, a quienes en muchos casos se acusa de poseer propiedades y campos, y que jamás se han animado a mostrar sus declaraciones juradas argumentan, en este caso por boca de Piumato, que se trata de una jornada desafortunada para la justicia social. Cosas veredes, Sancho.

Este lenguaraz dirigente, también ha dicho que el fallo es un verdadero disparate y está hecho con intencionalidad política. Se busca debilitar a los trabajadores y favorecer el monopolio del poder político . Acá no solamente bastardea al Tribunal Supremo acusándolo de politiquero y de votar (en forma unánime, además) un disparate . También se acusa a la dirigencia política de gestar un fallo de este tipo para dividir .

Pero veamos: ¿se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Nacional la libre elección de afiliación o no? ¿Es democrático que la personería gremial tal como la conocemos solamente sea concedida por el poder político (justamente) al sindicato que tal poder considera más representativo ? ¿Es democrático que los demás sindicatos que pudieran conformarse no cuenten con recursos provenientes de aportes compulsivos con los que sí cuentan los sindicatos legales ? ¿Es ético, justo, democrático, pluralista o como quieran llamarle que solamente podamos elegir delegados entre quienes están afiliados al sindicato oficial ?

El sindicato único por rama de actividad vino a reemplazar la estructura sindical vigente en las primeras décadas del siglo pasado, de extracción por lo general anarquista y que no aceptaba las dádivas del poder político. El sindicato único y las organizaciones forjadas a partir de la ley 14.250 pretendieron oficializar el brazo sindical del peronismo de entonces y nunca pudieron ser cambiadas.

La reforma constitucional de 1957, llevada a cabo durante un régimen de facto, incorporó el artículo 14 bis y en él entre otras cosas se refirió a la sindicalización con el sólo requisito de la inscripción en un registro especial . Pero ya los sabios constitucionalistas de 1853 habían previsto, en el omnipresente y omnisapiente artículo 14 original que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de asociarse con fines útiles. Y pueden trabajar y ejercer toda industria lícita. ¿Cómo pueden llevar adelante sus derechos si pueden resultar discriminados por el sólo hecho de no afiliarse al sindicato oficial?

El fallo de la Corte ha puesto las cosas en su lugar. Por una vez la Nación ha vuelto a sus fuentes. Por eso los acomodaticios de los cargos sindicales vitalicios están que trinan.

Resulta un verdadero y patético sofisma argumentar que la libertad sindical puede resultar caótica y complicar las negociaciones entre empleados y patrones. La libertad siempre implica el disenso y el consenso, algo a lo que muchos de nuestros dirigentes no están acostumbrados. Por eso la proliferación de superpoderes y decretos de necesidad y urgencia. Por eso el Congreso viene resultando una simple secretaría del Poder Ejecutivo donde sus integrantes votan apropiaciones de ahorros de la gente como si tal cosa. La única excepción fue, como sabemos, la crisis del campo, donde el mismísimo vicepresidente de la Nación votó en contra. Desde el Poder Ejecutivo, infantilmente, decidieron darle vuelta la cara, ningunearlo como se dice ahora. Pero, uno reflexiona acerca de por qué el presidente del Senado y vicepresidente de la República habrá de tener el voto de desempate cuando según la presidenta y su facción considera que debe votar de acuerdo con lo que ella prefiere. Si el vice siempre debe votar según la idea del Presidente, entonces bueno sería eliminar esa condición y en caso de empate que directamente gane el local . Pero no queremos disgregarnos más.

Ahora la pelea se da con la C.T.A. que hace años viene solicitando la personería gremial sin éxito. Puede ser una pelea feroz, ya que los sindicalistas de esta organización no difieren en nada de los de la otra. Algunos de sus más conspicuos dirigentes han de tener no menos de 20 años al frente de sus gremios. La eternidad es el límite.

En otros países, como en Uruguay por ejemplo, ni siquiera existen leyes que pretendan defender a los trabajadores según la óptica oficial. Los trabajadores se defienden solos. Como lo hacen los consumidores. O quienes fueren según sea el caso.

El paternalismo parece haber servido en la Argentina únicamente para gestar una estructura autoritaria donde pulula el mandamasismo oficial. Los capos deciden por nosotros. ¿Algún empresario medio conoce empleados que hubieran decidido no aportar al sindicato oficial?

Como vinculados al comercio que estamos, muchas veces hemos visto avisos en los diarios publicados por el Sindicato de Empleados de Comercio que regentea desde siempre don Armando Cavalieri, intimando a los empresarios a efectuar los aportes que estima son obligatorios para todos.

Por eso, por todo eso. Y por muchísimo más, es que nos alegramos ante esta verdadera bocanada de aire fresco que nos regaló una Corte en la que francamente nunca creímos demasiado. Sobre todo a partir de que se bancó ser reducida en número luego de más de un año de no contar con los 9 miembros que disponía la ley.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 14 de noviembre de 2008

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El necesario camino hacia la Democratización Sindical

La primer reflexión que cabe ante la necesidad de la Democratización Sindical es que es necesaria para mejorar la calidad institucional del país. Desde un punto de vista de la política sindical se trata de un hecho que en realidad favorecería al movimiento obrero y la viabilidad de expresiones más genuina de los intereses de los trabajadores que muchas veces quedan postergados por los intereses de los dirigentes.

El proceso de burocratización de las organizaciones sindicales y el manejo de poderosos aparatos con dinero recaudado a los trabajadores que no se destinan a favorecer a los trabajadores sino a asegurar el control de los núcleos dirigenciales son un reflejo que la actual organización sindical en la Argentina constituye un verdadero sindicalismo de Estado. Sólo eso explica que durante el gobierno menemista el sindicalismo no protestara por la masiva destrucción de la industria y de puestos de trabajo y que ahora, con el kirchnerismo, el titular de la CGT minimice estos días la aparición del desempleo en lugar de reclamar una política que lo garantice.

La unidad sindical con monopolio de la conducción por un grupo de dirigentes no sirve de nada a los trabajadores.. La solución pasa por adaptar la legislación de modo de respetar el fallo de la Corte que favorece la libre afiliacion y, más aún, apuntar a la plena democratización sindical; y a la vez lograr ámbitos de armonización de las distintas organizaciones y posturas sindicales de modo que no se debiliten los intereses de los trabajadores y no se anarquicen las relaciones laborales y la negociación salarial. Es preciso abrir un debate serio sobre esta cuestión pensando en sindicatos democráticos y fuertes y en relaciones laborales serias que no perjudiquen las posibilidades la producción y del desarrollo nacional que es sinónimo de mejores salarios y más empleo.

Un aspecto también relevante del replanteo que cabe hacer, es que el gobierno deje de usar en su provecho, y no en el de los trabajadores, a los aparatos sindicales que hoy vemos desnaturalizados movilizando gente para actos partidarios, haciendo declaraciones políticas ajenas al interés de los trabajadores y utilizando la presión y el dinero para fines de la política oficial. Libre afiliación, independencia y democratización sindical debe ser la consigna.

LA OIT Y LOS PRICIPIOS A FAVOR DE LA DEMOCRATIZACION SINDICAL

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Recopilación de decisiones a favor de la DEMOCRATIZACION DE LOS SINDICATOS


El procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical y los interlocutores sociales

Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir organizaciones

Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas

Libre funcionamiento de las organizaciones. Derecho de redactar los estatutos y reglamentos

Derecho de elegir libremente a los representantes

Derecho de las organizaciones de organizar su administración

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción

Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores

Disolución y suspensión de las organizaciones


LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO APOYA LA LIBRE AFILIACION

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Derecho de libre afiliación (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)

316. Los trabajadores deben tener derecho, sin ninguna distinción, y en particular sin discriminación por razón de sus opiniones políticas, de afiliarse al sindicato que estimen conveniente.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 212.)

317. Los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa.

(Véase 291.er informe, casos núms. 1648 y 1650 (Perú), párrafo 456.)

318. Por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité estimó que debería limitarse la definición de la palabra "dirigentes" para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 260.)

319. En un caso en que los afiliados sindicales que deseaban darse de baja de su sindicato sólo podían hacerlo en presencia de un notario, quien debía verificar la identidad del interesado y certificar su firma, el Comité consideró que esta condición no constituiría en sí una infracción a los derechos sindicales, a condición de que se tratara de una formalidad que en la práctica pudiera cumplirse fácilmente y sin demora. Pero si una disposición de esa naturaleza pudiera en algunas circunstancias plantear dificultades prácticas a los trabajadores que deseasen darse de baja de un sindicato, dicha disposición podría limitar el libre ejercicio de su derecho a afiliarse a organizaciones de su elección. Para evitar situaciones de esta índole, el Comité consideró que el gobierno debería examinar la posibilidad de prever otra forma de desafiliación que no entrañe ninguna dificultad de orden práctico o económico para los trabajadores interesados.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 261.)

320. El Comité instó a un gobierno a que suprima el requisito impuesto por la División de Control del Empleo de Marinos de que, antes de salir del país, los marineros deben firmar un documento oficial por el cual se restringen sus derechos de afiliarse a una organización sindical internacional o de ponerse en contacto con la misma para que les ayude a proteger sus intereses profesionales.

(Véase 295.o informe, caso núm. 1752 (Myanmar), párrafo 119.)

EL SINDICALISMO DE ESTADO Y EL PERONISMO

Entre las instituciones públicas que caracterizan a las sociedades modernas, al menos a partir de mediados del siglo XIX, ninguna otra resulta tan fundamental para el desarrollo de una real democracia y el progreso social como lo es el sindicato. Puesto que la sociedad industrial, de la cual surgen mejores condiciones de vida para las antes mayoritarias masas del campo, está sustentada en la aparición de una clase obrera anteriormente inexistente.
Si bien las primeras organizaciones sindicales surgen en Argentina hacia finales del siglo XIX y eran de base anarquista, socialista e incluso comunista, el sindicalismo argentino cobrara fuerza a partir de las decadas del 20y del 30 del siglo XX. La llegada al Poder de Juan Domingo Peron en 1946 los fortalecera , al punto de convertirse en columna vertebral de su poder,De esa manera podemos afirmar que entramos , tardíamente, al mundo moderno, el de los sindicatos.

Fue entonces cuando la clase patronal inventó la ficción de una fórmula tripartita en asuntos laborales: obreros, patronos y gobiernos. Supuestamente el Estado sería imparcial, una especie de árbitro en los inevitables conflictos entre las otras dos partes.

Surgieron también los sindicatos manipulados por los patronos, con dirigentes comprados, de manera abierta o disimulada, de los cuales se ha valido la clase patronal para desacreditar al sindicalismo. Pero la fórmula más letal, más dañina para los trabajadores por su efectividad como vía hacia la paralización del movimiento obrero en su conjunto, es decir, del sindicato y del partido político de la clase obrera, ha probado ser la del sindicalismo de Estado.

Un caso muy conocido es el de la CGT en Argentina, cuyos dirigentes son controlados por el partido Justicuialista y cuando gobierna este partido lo apoyan incondicionalmente. Asimismo crean un clima de ingobernabilidad cuando gobierna cualquier fuerza que no sea el justicialismo.

¿En qué consiste pues el sindicalismo de Estado? Es una herramienta del capitalismo para la introducción de su ideología dentro de la clase obrera, para reconducir el inconformismo y la rebeldía de los trabajadores haciéndolos inservibles para la transformación del sistema, y conseguir de ese modo su autoperpetuación; es decir, el sindicalismo de Estado es el garante inadvertido de la dominación burguesa y de la reproducción del capitalismo.

Perón le dio una nueva estructuración, vio con buenos ojos su fortalecimiento, buscó su expansión y su lealtad política.

El sindicalismo tuvo una estructura organizacional basada en la unidad de actividad económica (ni en el oficio, ni en la empresa).

En cada sector se reconocía oficialmente a un solo sindicato; la característica piramidal (en la base las ramas locales, luego las Federaciones Nacionales y por último la C.G.T. única), le daba un fuerte poder.

La expansión que surgió del reconocimiento por parte de la autoridad fue total. Le permitió la valorización de la clase trabajadora como fuerza social.

Si bien el Estado se reservó el derecho de supervisar (Ley de Asociaciones), los sindicatos se guardaron para sí la ventaja de la negociación, la protección del funcionario sindical, el cobro del aporte obrero a través de la deducción automática del sueldo, la aplicación de éstos a planes de bienestar social.
Poco a poco se produjo una íntima relación entre el movimiento sindical y el estado peronista.

Las orientaciones y demandas fueron de arriba hacia abajo. La C.G.T. vio así achicado su espacio de acción autónoma.

Perón quien buscó eliminar a los sindicalistas que trataban de independizarse y buscar el apoyo de otros que aceptaban al gobierno.


El modelo sindical vigente tiene su origen en el primer gobierno peronista. Basado en la existencia de poderosas organizaciones gremiales, con millones de afiliados y un fuerte poder de organización y negociación, significó fundamentalmente la estatización de los sindicatos, la consolidación de una burocracia sindical poderosa y la pérdida de independencia política de los trabajadores.

En los orígenes del movimiento obrero existían distintos agrupamientos y centrales sindicales (socialistas, anarquistas, sindicalistas revolucionarios) enfrentados al poder estatal y a un régimen político represivo y proscriptivo. Más allá de sus estrategias, todas ellas mantenían su independencia respecto al Estado y de los partidos patronales. En los sindicatos la afiliación era voluntaria y no existían dirigentes rentados.

Esta situación se irá modificando en los ´20 y más agudamente en los ´30 donde comienza a formarse una burocracia sindical especialmente en los gremios de servicios adoptando una estrategia cada vez más conciliadora con el Estado. Los nuevos sindicatos por industria impulsados por el PC, surgen con un carácter independiente, aunque la orientación política de este partido los llevará cada vez más hacia la conciliación de clases. Sin embargo, a un nivel general, el precario sistema de legislación laboral existente y el carácter conservador del régimen -que mantenía a los trabajadores en la exclusión política-, llevaba a que los sindicatos mantuvieran aún una relativa independencia del Estado.

Perón y los sindicatos

Con la llegada de Perón al poder se produce un cambio radical en la relación entre Estado y sindicatos. El Peronismo dio un gran impulso a la organización del movimiento obrero mediante una política combinada: grandes concesiones a cambio de liquidar la autonomía de los sindicatos. Transformó a la CGT en apéndice de la política estatal, en el principal mecanismo de mediación con el Estado, y de contención del proletariado en los marcos del capitalismo. La Ley de Asociaciones Profesionales fue la forma jurídica de esta relación. El Estado poseía el derecho a supervisar toda la actividad sindical, reglamentar las huelgas e imponer la conciliación obligatoria, controlar las retribuciones y gastos de la organización y la atribución de otorgar o retirar personerías gremiales al sindicato mayoritario por rama de actividad.

Bajo el gobierno de Frondizi en 1958, y a través del pacto con Perón, se sanciona una nueva Ley de Asociaciones Profesionales (Ley 14455) retomando lo esencial del modelo peronista. Se establece la cuota compulsiva para sostener a los sindicatos y las obras sociales (una caja millonaria para los dirigentes sindicales, base material de su dependencia política). Se consagra la unicidad sindical por rama de industria y la existencia de una única central nacional. La burocracia centraliza y concentra su poder. La ley habilita al Ministerio de Trabajo a otorgar o quitar personerías gremiales, fiscalizar y anular elecciones, controlar la contabilidad de los sindicatos y poder intervenirlos. Regula las elecciones internas de los sindicatos con listas sábana y establece que la lista ganadora se queda con todos los puestos en la directiva. Le otorga a la conducción del gremio el control de las juntas electorales y la posibilidad de excluir a las listas opositoras, requiriendo antigüedad en las afiliaciones y una cantidad inusitada de avales de afiliados para poder presentarse.

Al recibir un poder casi absoluto, la burocracia sindical lo retribuye convirtiéndose en el mejor garante del orden burgués. Así lo señaló agudamente Rodolfo Walsh: “El que molesta en la fábrica, molesta a la UOM; y el que molesta a la UOM, molesta en la fábrica. La secretaría de organización del sindicato lleva un prolijo fichero de “perturbadores”, permanentemente puesto al día con los ficheros de las empresas. (…) Al despido sigue siempre la expulsión del sindicato, o viceversa” (Rodolfo Walsh ¿Quien mató a Rosendo?)

Las comisiones internas

No obstante, junto a este modelo verticalista surgía otro fenómeno: las comisiones internas y cuerpos de delegados, organizaciones de base que dotaron a la clase obrera de una fuerte unidad y combatividad en muchos momentos de su historia.

Las comisiones internas impusieron límites a la explotación patronal y llegaron a representar un incipiente poder obrero al interior de las fábricas. A su vez, limitaron el accionar de la burocracia, por momentos, fueron un cuestionamiento directo a su poder monolítico.

Las comisiones internas no tuvieron apoyo legal bajo el gobierno peronista e incluso fueron cuestionadas. La “Libertadora” las tuvo como blanco de ataque. Durante la resistencia peronista (55-59), las comisiones internas serán el núcleo de reorganización obrera.

En los convulsivos años ´70, muchas de ellas fueron recuperadas por sectores combativos, pasando a ser el corazón de la “insubordinación obrera” en las fábricas. Cuando Perón regresa al poder sanciona en noviembre de 1973 una nueva Ley de Asociaciones Profesionales: su objetivo es fortalecer a la burocracia sindical contra el desafío que el ascenso obrero y popular abierto con el Cordobazo y el activismo representaban. Al poco tiempo serían intervenidos la mayoría de los sindicatos combativos o ilegalizados los cuerpos de delegados, como el SMATA y Luz y Fuerza de Córdoba, la UOM-Villa Constitución o la Federación Gráfica Bonaerense.

Impulsoras de la Coordinadoras interfabriles de 1975, las comisiones internas fueron objeto privilegiado de la represión golpista en 1976: el ejército ocupó las fábricas más combativas secuestrando y asesinando a los delegados de base.

Sin embargo su antiguo poder se limitaría enormemente bajo los gobiernos de Menem y la Alianza que con sus políticas “neoliberales” lograron una gran fragmentación del movimiento obrero (división entre ocupados y desocupados; efectivos, contratados y en negro). En 1988, Alfonsín pacta con Lorenzo Miguel la Ley de Asociaciones sindicales que rige actualmente y que recoge esencialmente lo peor del “modelo sindical peronista”: la estatización de los sindicatos y el poder de la burocracia sindical.


Libertad sindical


Definición de Libertad Sindical

Según De Freitas, J. (2008) “…Se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo”..

Origen y etapas evolutivas de la libertad sindical

Si bien es cierto que, autores como el maestro Cabanellas (2001) refieren como antecedente lejano a las primeras formas de asociaciones profesionales y sus diversas expresiones históricas (corporaciones primitivas, sodalites y collegias, colegios romanos, agrupaciones de artesanos, mercaderes y otras formas de asociacionismo profesional), en realidad la libertad sindical es consecuencia de la llamada Revolución Industrial, el cambio del sistema productivo y sus consecuencias.

Autores europeos –básicamente- describen la evolución de la libertad sindical en tres etapas; a saber: prohibición – tolerancia - reconocimiento. Su prohibición fue un fenómeno evidente en Europa (Vg. El Edicto de TURGOT y con mayor fuerza la Ley Chapelier de 1791). La llamada cuestión social, genera –en plena prohibición- tímidas e incipientes reacciones entre los trabajadores (tímidas al principio) y que luego irrumpirán con mayor énfasis y en forma virulenta en distintos espacios (incluso con asociaciones obreras de carácter clandestino o al margen de la ley) al punto que después de múltiples huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas conquistarán la tolerancia por parte del Estado y en consecuencia el reconocimiento normativo posterior. Es en este estadio, donde tiene lugar el llamado advenimiento del régimen sindical.

Corolario de lo anterior, esa libertad sindical incipiente deja de ser un delito, para merecer el interés del Estado y convertirse en un derecho cuyo último estadio evolutivo será su reconocimiento en instrumentos internacionales como un derecho humano fundamental (De Freitas, J., 2008).

Se discute que en América Latina, este esquema no necesariamente se reprodujo con exactitud. Julio Godio en su obra intitulada Historia del movimiento obrero Latinoamericano refleja muy bien las posturas ideológicas que marcaron el origen y desarrollo del movimiento obrero frente a lo cual la mejor conclusión sería que si bien es cierto, la influencia ideológica se recibe del extranjero, no necesariamente ello implica correspondencia fáctica respecto de los hechos que marcaron el esquema evolutivo europeo.

No está claro por tanto, que en Latinoamérica existiere esa correlación directa del esquema antes expuesto, máxime habiendo países donde la protección normativa laboral y el enfoque del Estado Social no son propiamente un asunto de demanda sino de incidencia ideológica (De Freitas, J., 2008).

Naturaleza jurídica de la libertad sindical

La libertad sindical se compone de dos derechos; a saber: (i) El derecho a la libertad (en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio); y (ii) simultáneamente el derecho a la asociación. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).

Se parte entonces de la idea del derecho de asociación que aplicado al ámbito de las relaciones laborales reconoce la posibilidad de conformar sindicatos u otras organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores (fundado en dos ideas: 1. Las relaciones Colectivas favorecen más a los trabajadores y 2. La asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado ni constreñido a asociarse en contra de su voluntad, vale decir, el derecho de asociarse se funda en la libertad).

Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.

Por ende, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical –como especie de libertad de asociación- se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello –desde luego- las consecuencias respectivas.

Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo; este último, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villasmil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia. (p.85).

Contenido esencial de la libertad sindical

Por general, distintos se atiende a este aspecto distinguiendo entre la esfera individual y la colectiva así como también al sentido positivo y negativo. Etala (2001) precisa como características esenciales o formas de manifestación de la libertad sindical –en cuanto al aspecto individual y positivo- los siguientes: a) El derecho de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes; b) la potestad de afiliación a las organizaciones sindicales ya constituidas; c) la permanencia en una asociación sindical; d) la reunión y desarrollo de las actividades sindicales (ejercicio de la actividad sindical); e) el peticionamiento ante las autoridades y los empleadores; y f) la participación en la vida interna de las asociaciones sindicales eligiendo libremente a sus representantes, ser electos y postular candidatos.

En cuanto al aspecto individual y negativo, precisa el precitado autor que se refiere con ello a la consideración de la potestad de un individuo a no afiliarse a ninguna organización sindical (siendo que allí se agote la clasificación de las características esenciales y merezca por ello la crítica de algunos doctrinarios).

Por otra parte, con relación al aspecto colectivo de la libertad sindical, precisa el autor –luego de un extenso análisis sobre la autonomía sindical- que frente al Estado están planteados los tópicos sobre la exigencia de una autorización previa, así como también: a) el derecho a constituir las organizaciones que se estime convenientes; b) el derecho a redactar los estatutos y reglamentos; c) el derecho de elegir libremente a sus representantes; d) el derecho a organizar su administración; y e) el derecho de no ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.

Dentro, del aspecto colectivo de la libertad sindical, distingue también el autor, sus características o formas de manifestación frente al empleador; señalando las siguientes: a) la no injerencia patronal; y b) las subvenciones económicas

Habida cuenta lo anterior, podría precisarse como contenidos esenciales de la libertad sindical partiendo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, los siguientes:

4.1 En la esfera individual:

  • El derecho de sus titulares a organizarse en la forma que estimen más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
  • El derecho de los trabajadores y patronos a afiliarse a los sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.
  • En un sentido negativo, el derecho de no afiliarse a organizaciones existentes, o bien a desafiliarse de los sindicatos u organizaciones de representación colectiva a los que pertenecieren, en el momento que estimen conveniente.
  • El derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales.
  • El libre ejercicio de la actividad sindical.

4.2 En la esfera colectiva:

  • Constituir, afiliarse o desafiliarse a federaciones y/o confederaciones sindicales (locales, regionales, nacionales e incluso internacionales) de la forma que estimen más conveniente para la consecución de sus objetivos, sin necesidad de previa autorización.
  • Elaborar sus propios estatutos en los que fijen el funcionamiento de la organización (objetivos, cargos y funciones administrativas, procedimiento de toma de decisiones, entre otros).
  • Elegir a sus representantes delimitando para ello aspectos tales como: requisitos, mecanismo electoral, duración de autoridades en el ejercicio del cargo, criterios de alternabilidad.
  • El derecho a ejercer la actividad sindical (procedimientos conciliatorios, conflictivos, negociación colectiva, ejercicio de la huelga, participación en el diálogo social).
  • El derecho de continuidad, esto es, a no ser suspendidas ni disueltas por autoridades administrativas.

Reconocimiento de la libertad sindical en instrumentos internacionales

En la actualidad, existen diversos tratados internacionales que incorporan a la libertad sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo. A continuación se hace referencia a los más relevantes:

  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969) cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación con fines laborales.
  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses.
  • Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio de la libertad sindical.
  • Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente a la libertad sindical.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a la libertad sindical.


Enlaces externos

viernes, 6 de noviembre de 2009

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El sindicato peronista bloquea a dos diarios de Argentina

EL PAIS DE ESPAÑA

Camioneros intentan impedir que 'Clarín' y 'La Nación' salgan a la calle


Camioneros que responden al principal líder sindical argentino, el peronista Hugo Moyano, bloquearon ayer sedes de distribución de los dos periódicos de mayores ventas en Argentina, Clarín y La Nación. El Sindicato de Camioneros, que controla uno de los hijos de Moyano, Pablo, alegó que reclamaba un aumento salarial y la afiliación de todos los chóferes y auxiliares que trabajan en los vehículos que reparten los diarios. Diputados de la oposición relacionaron los incidentes con la reyerta entre el Gobierno de Cristina Fernández y los grandes medios de comunicación.

La noticia en otros webs

A la una de la madrugada, decenas de militantes de Camioneros llegaron en 30 vehículos a los centros de impresión de Clarín y La Nación, en el barrio porteño de Barracas. Allí intentaron, sin éxito, cerrar las puertas de las fábricas. Después se dirigieron a las sedes de distribuidoras, donde lograron paralizar el reparto de periódicos hasta las seis de la mañana. Los lectores recibieron los diarios, pero con demora.

Clarín, que mantiene una relación hostil con el Gobierno desde que el año pasado comenzó a criticarlo con dureza por el conflicto agrario, denunció la acción de Camioneros en un destacamento de la policía, que no intervino ante los bloqueos. La Nación también llamó a la policía, pero no obtuvo respuesta, según informaron las ediciones digitales de ambos diarios.

Los periódicos no son las primeras víctimas de los bloqueos de Hugo Moyano, el secretario general de la Central General del Trabajo (CGT), que usa este método para que las empresas acepten encuadrar en su sindicato a todo aquel que conduce un camión. Desde 2005, cuando gobernaba Néstor Kirchner, ha llevado sus piquetes hasta las puertas de los supermercados Carrefour, o de la cervecera Quilmes, filial del grupo AB InBev y distribuidora de Pepsi.

El portavoz de Camioneros, Héctor López, declaró a Télam -la agencia de noticias del Estado argentino- que a las cinco de la madrugada se llegó a un acuerdo con dos cooperativas de distribuidores para que encuadren a sus trabajadores en su sindicato, con lo que pasarán a cobrar 570 euros mensuales, en lugar de 356. Añadió que espera sellar convenios similares con otras cuatro.

Pero diputados de la oposición opinaron que este conflicto no fue sólo sindical, sino que se enmarca en la pelea entre el Gobierno y Clarín y otros medios. Clarín es el principal perjudicado por la nueva ley de regulación de medios audiovisuales impulsada por la presidenta argentina y que aprobó el Congreso el mes pasado, con el respaldo adicional de la izquierda y el Partido Socialista.

La legislación obligará a desinvertir a grandes grupos de comunicación, como Prisa (editora de EL PAÍS) y concederá más licencias de radio y televisión al Estado y a las ONG. Además, el jefe de Gabinete de Ministros, Aníbal Fernández, no descartó que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia investigara a la única fabricante local de papel para periódicos, Papel Prensa (controlada por Clarín y participada por La Nación y el Estado), después de que ambos diarios denunciaran ante los tribunales que el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, amenazara con "partirle la columna y hacerle saltar los ojos" a los directores de la papelera que no obedezcan un presunto plan para su expropiación.

La diputada radical Silvana Guidici dijo ayer a La Nación que los bloqueos forman parte "de un plan perfecto del Gobierno para eliminar el pensamiento crítico. [...] No se puede negar la conexión entre estos hechos y la necesidad del Gobierno de controlar lo que escriben los diarios".

La senadora María Eugenia Estenssoro, de la Coalición Cívica (aliada del radicalismo), criticó a Moyano por buscar "la monopolización sindical" y añadió: "Todo esto genera sospechas. ...] Hay una clara avanzada del Gobierno para limitar la libertad de la prensa privada. Que uno de sus principales aliados Moyano] persista en este tipo de medidas es muy cuestionable". El diputado conservador Federico Pinedo vinculó los piquetes a la posibilidad de que la CGT reciba alguna emisora por la nueva ley: "Tal vez estemos ante las primeras acciones comerciales de Moyano TV, directamente relacionadas con los medios que el Gobierno piensa darle a Moyano".

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